Si no quieres arruinarte cuidado cuando firmes un contrato de crédito revolving

  • Vanessa Páez Ortiz

Analizamos un caso práctico sobre un contrato de crédito revolving que aplica un interés desorbitado.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián declara la nulidad de un contrato de crédito revolving suscrito entre un consumidor y una entidad financiera, condenando a ésta al abono de la diferencia entre el capital prestado y todos los conceptos abonados por el prestatario.

HECHOS

El consumidor suscribió una línea de “crédito permanente” bajo el sistema revolving en 2005. Este contrato se configura como una modalidad de crédito rotativa, en la que el límite de la línea de crédito se reducirá en la medida en que el cliente solicite disposiciones, y aumentará cuando ésta se vaya amortizando con el pago de las cuotas.

El tipo de interés aplicable según lo previsto en el contrato, era aparentemente atractivo, pues consistía en un 1,74% mensual, pasando desapercibido que el tipo de interés anual realmente era un 20,88%, y teniendo en cuenta todos los conceptos de pago añadidos (como el pago de un seguro), la TAE (tasa anual equivalente, que es el precio real de la operación) ascendía a un 32,14%.

Como consecuencia de lo anterior, el consumidor, a pesar de haber abonado a la entidad a la fecha de interposición de la demanda casi 22.000 euros, que suponía prácticamente el doble del capital prestado (11.618 euros), aun le quedaban casi 3.500 euros por amortizar para saldar la deuda.

ESTRATEGIAS

Nuestra defensa se amparó en la Ley de Represión de 23 de Julio de 1908 (Ley Azcárate), siendo nuestra pretensión principal la declaración judicial de nulidad de contrato por su carácter usurero.

Para sostener esta pretensión acudimos a los tipos de interés medios para préstamos al consumo publicados por el Banco de España en la fecha en que se produjo la contratación (2005). El tipo de interés considerado normal en dicha fecha para créditos de análoga naturaleza al enjuiciado, oscilaba entre el 7% y el 8%. Por tanto, el tipo de interés aplicado en el contrato enjuiciado superaba el cuádruplo del valor del tipo de interés considerado normal.

En nuestra demanda también solicitamos la aplicación de las consecuencias de la declaración de nulidad de contrato por usura, consistentes en la devolución de prestaciones realizadas entre las partes. Esto es, el consumidor debe devolver el capital que la entidad le ha prestado, y ésta tiene que devolver al consumidor todos los importes cobrados por cualquier concepto relacionado con la existencia del caso.

En el presente supuesto, ello suponía la recuperación del consumidor de 7.120 euros, que era la diferencia entre el capital del crédito y todo lo pagado en concepto de intereses, seguro de vida, etc., por el consumidor desde el inicio del contrato (2005) hasta la interposición de la demanda (2019).

La demandada, por su parte, sostenía la validez del tipo de interés aplicado en el contrato, negando la existencia de usura.

FALLO

El Juzgado estimó íntegramente nuestra demanda, declarando nulo por usurero el contrato de crédito suscrito entre el consumidor y la entidad demandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Estas consecuencias han supuesto para el consumidor la anulación de la deuda que le quedaba pendiente de pago, y la recuperación de 7.120,44 euros, cantidad cuya determinación ya es firme, y se encuentra en fase de ejecución.

Autora: Vanessa Páez Ortiz 

Web: https://www.paezortiz.com/

Licenciada en Derecho. Abogada ejerciente y mediadora civil y mercantil. Tras más de 10 años de experiencia profesional en el sector financiero, en 2015 fundó el Despacho Jurídico Páez&Ortiz, con sede en San Sebastián (País Vasco),y actualmente en fase de expansión. Especializada en Derecho de la Contratación, Derecho Bancario y Responsabilidad Civil.

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