¿Es posible la manifestacion «caravana» en la época de Covid-19?
¿Existen realmente límites al derecho de manifestación en esta época de distanciamiento social que estamos viviendo?
Muchos han sido los planteamientos que han surgido al respecto estos los últimos días, tras las reuniones que se han celebrado en contra del Gobierno en las calles de Madrid. En concreto, sobre la manifestación en caravana del pasado sábado 23 de mayo.
En la situación de estado de alarma que actualmente vivimos, las limitaciones en cuanto a la libertad de circulación de personas del art 7 del Real Decreto 463/2020 para salvaguardar la salud pública hacen dudar sobre la posibilidad de ejercitar los derechos de reunión y manifestación que prevé nuestra Constitución. Pero ¿qué opinan nuestros tribunales al respecto? ¿Cómo han realizado la pertinente ponderación entre los derechos fundamentales?
No cabe duda de que nos encontramos ante una clara colisión de derechos, en tanto que la protección del derecho a la vida y a la integridad física, con la tutela de la salud pública en el estado de alarma, puede limitar los derechos de reunión y manifestación.
La Sección 1ª, Capítulo II del Título I de nuestra Constitución, que regula los derechos y deberes fundamentales, prevé en el art. 21.1 el derecho de reunión pacífica, estableciendo a su vez, en su apartado segundo, la necesidad de comunicación previa a la autoridad para los casos de reuniones de tránsito público y manifestaciones.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante auto de 30 de abril de 2020 el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia del TSJ Galicia, que desestimaba las pretensiones de quienes solicitaban una “manifestación rodada”.
“El derecho de manifestación no es, como no lo es ninguno, un derecho ilimitado” recuerda el Tribunal Constitucional, haciendo hincapié en la necesidad de ponderar los derechos fundamentales cuando aquellos entren en colisión.
“La limitación del derecho tiene una finalidad que no solo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud) ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado”. Por ello, recalca la importancia de las medidas restrictivas sobre ciertos derechos para salvaguardar la salud humana en una época de incertidumbre en la que, recalca, no existe certeza sobre las formas de contagio ni sobre la propagación del virus.
En este contexto, la denegación de la celebración de la manifestación guarda una relación lógica y de evidente necesidad con los fines perseguidos, que en este caso residen en evitar la propagación de una enfermedad grave.
Para analizar la proporcionalidad de la medida, establece que no se proponen medidas de control ni para evitar los contagios, ni en cuanto a la concentración de vehículos en el caso de que la respuesta a la concentración fuera de ingente magnitud.
De esta forma, inadmite el Constitucional el recurso de amparo sobre el derecho de manifestación “caravana” durante el estado de alarma. Parece que no se podrá bajar la guardia mientras el Covid-19 siga suponiendo un peligro para los ciudadanos, y que en ese caso el derecho a la vida e integridad física del art. 15 CE será prevalente.
Siempre con una correcta ponderación de los derechos fundamentales, aplicada a cada caso concreto y teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida.