Negativa al derecho de visitas de una abuela sobre su nieto debido a la nula relación previa con su hija
Así lo ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 29 de julio de 2020, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto y declarando firme la sentencia dictada con fecha de 19 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial.
La ahora recurrente abuela, interpuso demanda en reclamación del derecho de visitas sobre su nieto (nacido en 2016), hijo de los demandados ante la ante la negativa a esta a dichas visitas. En la sentencia se advirtió “que hasta el momento no había mantenido ningún contacto con el nieto, debido a la nula relación con su hija, madre del menor, por lo que no se trataba de reforzar el lazo abuela/nieto, sino de crearlo”.
La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y posteriormente revocada íntegramente. En ella se analizó si existía causa justificada para privar las visitas, y se señalaba que “no se entiende en qué medida la comunicación entre el menor y su abuela materna puede resultar enriquecedor para el menor cuando más allá de la mera relación biológica, nada une a la apelada con su hija y la familia de esta; y así relata que la abuela se separó de su marido en 1992, y la custodia de la hija se asumió por el padre”, pasando a residir incluso en provincias distintas y “siendo las visitas, madre e hija, muy esporádicas, cortándose de forma absoluta y definitiva cuando la hija cumplió dieciséis o diecisiete años, sin que se volvieran a reanudar, careciendo hija y madre de todo contacto y relación afectiva, hasta el punto que el rol materno lo ha ejercido la tía paterna”.
Para mayor argumento, el informe psicosocial informaba de forma negativa sobre la posible “comunicación entre ambos, al no aportar nada al menor, incluso tiene un pronóstico desfavorable que puede perjudicar la estabilidad” del mismo, “ya que la abuela no forma parte del ecosistema del menor”, advirtiendo, por si no fuese suficiente, el “estado de ansiedad que le puede suponer al menor por la propia desconfianza de los padres hacia la abuela”.
Esta última, por su parte, interpone el recurso de casación alegando infracción del art. 160.2 del Código Civil: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”; así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, con cita a las SSTS de 29 de abril de 2013, 24 de mayo de 2013, 20 de octubre de 2011, y 27 de julio de 2009.
“Primacía del interés del nieto”
No obstante, la Sala de lo Civil en su Fundamento de Derecho Tercero sostiene que, “la audiencia, al resolver el recurso de apelación planteado, resuelve revocando la sentencia apelada, concluyendo que existe justa causa o motivo para negar las relación o visitas entre abuela y nieto, en la forma que ese expuso ut supra. Y ello lo razona debidamente, por tanto, en la sentencia recurrida en casación no se desconoce la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca. La razón decisoria de la Audiencia Provincial, se centra, en definitiva, en el interés del menor, entendiendo que concurre motivo para no acordar las visitas, en atención a las circunstancias concurrentes, y atendiendo a la primacía del interés del nieto; sin que la disconformidad de la parte recurrente con la decisión adoptada, justifique el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende y la razón decisoria, que descansa en el interés de la menor”.
“En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso”, sustenta la Sala Primera del Supremo.
Por todo ello, concluye el Tribunal que “las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos”.