¿Puede Ryanair enviar publicidad de sus productos sin necesidad de solicitar consentimiento previo?
Con fecha de julio de 2019, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la siguiente reclamación contra Ryanair: “Una vez sacados billetes solicita activar casilla de verificación para NO recibir publicidad, en vez de venir desactivada por defecto y necesitar verificarla para recibir la información comercial. Literalmente pone: “Nuestros suscriptores reciben las mejores ofertas de Ryanair y Lauda por correo electrónico, SMS, notificaciones PUSH, teléfono. Si no deseas recibir ofertas, marca esta casilla”.
Una vez admitida a trámite la reclamación, indica la Resolución recientemente emitida en su Fundamento de Derecho Primero, que en “relación a la recepción de publicidad comercial por correo electrónico y SMS” y en lo relativo “a las llamadas telefónicas publicitarias”, es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGT).
De los argumentos allí esgrimidos, subraya la Directora el contenido del art. 21 de la LSSI, por el cual “cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento expreso, salvo que exista una relación contractual anterior entre el prestador del servicio y el destinatario de los envíos y siempre que éste no haya manifestado su voluntad en contra”. A su vez, este mismo precepto obliga al prestador del servicio a ofrecer al usuario los medios, para que este último se oponga al tratamiento de sus datos con fines promocionales.
Señala el Fundamento de Derecho Segundo, en relación a los apartados segundo y cuarto del art. 21 del RGPD, que “Ryanair podría enviarle publicidad de sus productos por SMS, correo electrónico o notificación PUSH sin necesidad de solicitar su consentimiento ya que ha realizado la compra de billetes”. Asimismo apunta, que lo que sí debe ofrecer Ryanair, es la posibilidad de oponerse, que precisamente “es el mensaje que le ha saltado en el momento de comprar los billetes a la mencionada compañía”.
En lo referente a las llamadas telefónicas publicitarias, con carácter general, si una persona no desea recibir llamadas comerciales, deberá dirigirse a la persona física o jurídica que le “molesta”, sea o no cliente de la misma, y comunicar que no desea recibir más llamadas con contenido promocional. Así, “manifestada dicha oposición, sus datos personales no podrán ser utilizados con dicha finalidad”. Igualmente, si es conocedor de que sus datos personales identificativos figuran en las guías de telecomunicaciones disponibles al público “también puede ejercitar sus derechos ante el operador que le presta el servicio de telefonía, para que le excluya de los ficheros que emplean las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para elaborar las guías de abonados o bien para que se haga constar en los mismos su oposición al tratamiento comercial de los datos”.
Los afectados usuarios también pueden “registrar sus datos en sistemas de exclusión publicitaria como el gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (https://www.listarobinson.es/), con objeto de limitar la publicidad de las empresas adheridas que no hayan obtenido directamente del afectado el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios o con las que el afectado no mantenga o no haya mantenido ninguna relación comercial, resultando eficaz transcurridos tres meses desde la fecha de la inscripción”.
A raíz de todos estos argumentos, y según la Directora de la AEPD, Mar España Martí, se acordó el oportuno archivo de las actuaciones (Procedimiento Nº: E/01423/2020), poniendo fin a la vía administrativa según el art. 114.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y habilitándose la posibilidad de interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la propia Directora o directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los plazos legales pertinentes.