Condenada Germanwings a indemnizar con 1,5 millones de euros a los familiares de las víctimas del accidente aéreo

  • Javier Izaguirre Fernández

El Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Barcelona ha dictado una sentencia en la que se estima parcialmente los intereses de trece demandantes, familiares de las víctimas del accidente aéreo ocurrido en marzo de 2015 en los Alpes franceses en el que fallecieron 144 y 6 tripulantes, en un avión de la compañía Germanwings, que volaba desde Barcelona con destino a la ciudad alemana de Düsseldorf, elevando así la cuantía de las indemnizaciones.

Los demandantes, que reclamaban más de cinco millones de euros, solicitaban ser indemnizados por la compañía aérea, por la propietaria de esta (Lufthansa) y por las correspondientes aseguradas. En concreto, la magistrada entiende que, en efecto, debían computarse algunos elementos excepcionales acreditados sobre aquel accidente a efectos de indemnización y fija que deben recibir los 13 demandantes un total de 1.577.813,68, con cantidades que van desde los 22.150 euros a los 389.409 euros.

La magistrada, en el Fundamento de Derecho Octavo, fija el centro de la discusión en determinar si para calcular el daño reclamado por los demandantes, debe acudirse al baremo legal existente para los daños personales causados en accidentes de vehículos de motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), o en cambio, a las cantidades reclamadas en base al cálculo individualizado realizado por la parte actora.

En tal sentido, la Sentencia recuerda la existencia de la reciente jurisprudencia respecto al desgraciado caso Spanair (STS 269/2019, de 17 de mayo, 461/2019, de 3 de septiembre, y las de 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2019), en las cuales el Tribunal Supremo determina la aplicación del baremo legal existente para los daños personales causados en accidentes de vehículos de motor, ante la inexistencia de normas de valoración de los daños personales causados en accidentes de aviación. Además, el Supremo matiza, por un lado, que la aplicación del baremo se acoge como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil; y por otro lado, que la utilización orientativa del citado baremo, no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad al que venga referida esta utilización.

Asimismo, en relación a la valoración de los daños morales, señala la Sentencia que “no se ha fijado criterio o parámetro objetivo que permita valorar el daño moral, fundándose su justificación en una serie de razones- inspiradas, fundamentalmente en las pautas indemnizatorias fijadas por la jurisdicción penal- que de forma global y no individualizada, justificaban una indemnización excepcional”. En la misma línea, añade  que “tampoco existen parámetros objetivos para el cálculo de las denominadas pérdidas de relaciones de compañía, que se incluirán en el daño moral indemnizable (perjuicio personal básico y particular); ni para el cálculo de las secuelas psíquicas sufridas por los demandantes, acreditadas con los dictámenes periciales aportados”.

Adicionalmente, respecto al lucro cesante, y los gastos futuros de conmemoración que se reclaman, la Sentencia advierte sobre el primero, que tal cuantía se debería obtener mediante “apreciaciones prospectivas fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto”; y respecto de los segundos, los cuales son rechazados, al entender el Tribunal que “se trata de daños que no se sabe si se van a producir, con lo que se condenaría a abonar un perjuicio, de futuro, que se desconoce si se producirá y en qué medida”.

Por último, indica la Sentencia, contra la que aun cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que las cantidades reflejadas como perjuicio personal básico según las circunstancias de cada familiar se incrementarán, en todos los casos, en un 35 %, justificado por las circunstancias excepcionales del siniestro y las secuelas psíquicas crónicas probadas por todos los demandantes. Y subraya finalmente, que el supuesto de hermanos y progenitores, se incrementaría en un 20% o un 10% en los casos en los que se constatara que la víctima del siniestro conviviera con los perjudicados, y de forma excepcional, en un 25%, cuando, como aquí sucede, que las víctimas eran su único hijo y su único hermano.

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