Cambio de criterio del Supremo en la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones
Recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una novedosa sentencia en la que fija la interpretación del art. 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). En concreto, tal artículo dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Por tanto, ¿están los valores mobiliarios y las acciones incluidos en el concepto de ajuar doméstico? Y en consecuencia, ¿deberán ser tenidos en cuenta a la hora de calcular el Impuesto de Sucesiones y Donaciones?
Por su parte, la Sala afirma, al final del Fundamento de Derecho Segundo, que el citado artículo no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el art. 1321 del Código Civil (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el artículo 4, Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, interpretados conforme a la realidad social, y en un sentido actual.
Asimismo, la Sentencia, señala que “no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado art. 15 de la LISD, comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”. Consecuencia de ello, las acciones y participaciones sociales, por no integrarse tal concepto de ajuar doméstico, “no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento”. Además, el contribuyente podrá destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.
A estos efectos, y en relación al dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, completa la Sala que, “no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría”.
Por último, no pasa inadvertida la existencia de un voto particular firmado por tres magistrados, que afirman estar parcialmente de acuerdo con los bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos del impuesto, no compartiendo que se extienda a los bienes comprendidos en el art. 1321 del Código Civil, “por hacer referencia a una realidad ajena a que debe atenderse en el ámbito impositivo que nos ocupa”. Igualmente, discrepan de la nueva interpretación judicial que se hace del reiterado art. 15 de la LISD, recordando que ya existía “una línea jurisprudencial consolidada y pacífica que venía a delimitar el alcance del art. 15”.
Por todo ello, y ante este cambio de escenario, veremos si con la intención de paliar el coste fiscal de las herencias, muchos contribuyentes se aventuran a recalcular el valor del “polémico” ajuar doméstico consignado en declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones ya presentadas, con la intención de solicitar su rectificación y la consecuente devolución de los cantidades indebidas correspondientes.