Fotografía como prueba y copyright

Fotografía como prueba y copyright
Fotografía
  • Damián Tuset Varela

En una sentencia reciente (28 de octubre de 2020), el TJUE ha dictaminado que la aportación de una fotografía como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares no es un acto de comunicación público y, por tanto, no vulnera el copyright de la obra.

El origen de la cuestión prejudicial no deja de ser, en palabras de la propia sentencia, una controversia civil entre dos particulares, uno de ellos aporta como prueba, mediante correo electrónico, una copia de una página de texto que incluye una fotografía y que ha sido obtenida de la página web del otro litigante. Este último, constituido en demandante en un nuevo litigio, alega que ostenta derechos de autor sobre la fotografía y que su aportación al primer procedimiento constituye un acto ilícito de comunicación o distribución al público, toda vez que no ha sido autorizado.

El juez de primera instancia consideró que la aportación de la fotografía al procedimiento constituía un acto de “distribución pública” dado que, al fin, por efecto de la legislación sobre acceso a los documentos oficiales, cualquier interesado podría acceder a ella.  El demandante recurrió y el Tribunal de Apelación de Patentes, Marcas y Mercantil de Estocolmo no se vio capaz de resolver el caso sin consultar antes con el TJUE

El TJUE entiende que “la comunicación al público de una obra, distinta de la distribución de copias físicas de esta, se subsume no en el concepto de «distribución al público», contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sino en el de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva”.

Sobre la existencia de comunicación al público en el caso planteado, el TJUE recuerda que el concepto de comunicación al público integra dos “elementos cumulativos”. Debe haber un “acto de comunicación” y este ha de tener como destinatario “un público”. El Tribunal entiende que sí hay un acto de comunicación  pero no un “público”, pues nos encontramos ante  “un grupo claramente definido y cerrado de personas que ejercen sus funciones en pro del interés general en el seno de un órgano jurisdiccional, y no […] un número indeterminado de destinatarios potenciales”. El juez y el resto de funcionarios del juzgado no son “personas en general” sino “profesionales individuales y determinados”.

En este sentido debemos recordar – y así lo hace el Tribunal – que si bien el derecho de propiedad intelectual es un derecho fundamental, no es absoluto. En este caso el que tiene por objeto la tutela judicial, reconocido en el art. 47 CDFUE, y que “se vería seriamente comprometido si un titular de derechos pudiera oponerse a la presentación de pruebas ante un órgano jurisdiccional por el único motivo de que estas contienen una prestación protegida en virtud de los derechos de autor”. Por todo ello, el TJUE concluye que  “El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público», contemplado en esa disposición, no comprende la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de una obra protegida como prueba en el marco de un procedimiento judicial entre particulares”.

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