¿Derecho a ser compensado por una aerolínea por el menoscabo sufrido por el comportamiento conflictivo de otro pasajero?

¿Derecho a ser compensado por una aerolínea por el menoscabo sufrido por el comportamiento conflictivo de otro pasajero?
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  • Javier Izaguirre Fernández

Imagínese que usted adquiere un vuelo con salida de Fortaleza (Brasil) y destino Oslo (Noruega), con escala en Lisboa (Portugal). En el primer vuelo (Fortaleza-Lisboa), la aeronave tiene que desviarse hacia Las Palmas de Gran Canaria (España) para desembarcar a un pasajero conflictivo que ha mordido y agredido a varios pasajeros y miembros de la tripulación de cabina. A razón de esta eventualidad, el segundo vuelo que tenía previsto (Lisboa-Oslo), lo pierde, teniendo que esperar casi 24 horas más para llegar, por fin, a su destino deseado. Por todo ello, ¿tendrá usted derecho a algún tipo de compensación por el menoscabo sufrido?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció en la jornada de ayer en su Sentencia de 11 de junio de 2020 sobre el asunto C-74/19, que tal comportamiento conflictivo sí puede constituir una “circunstancia extraordinaria” que permita al transportista quedar eximido de la obligación de compensar por la cancelación o gran retraso del vuelo del que se trate, o de un vuelo siguiente operado por el propio transportista con la misma aeronave.

Recuerda el Tribunal, y “según reiterada jurisprudencia” que para calificar un acontecimiento como de “circunstancia extraordinaria” se deben cumplir dos requisitos cumulativos: que los acontecimientos, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapen al control efectivo de este. En la misma línea, señala el TJUE que para poder invocar la arriba citada “circunstancia extraordinaria” que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista mediante la misma aeronave, es necesario que exista “una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia extraordinaria y el retraso o la cancelación del vuelo posterior (…)”.

Asimismo, considera que “el hecho de que un transportista aéreo proceda al transporte alternativo de un pasajero, por haber resultado afectada la aeronave que transportaba a este por una circunstancia extraordinaria, mediante un vuelo operado por el propio transportista y en el cual dicho pasajero llega al día siguiente del inicialmente previsto constituye una «medida razonable» que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación” prevista en los arts. 5.1.c) y 7.1 del Reglamento nº 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Matiza el Tribunal Europeo, que procederá tal dispensa siempre que “no existiera otra posibilidad de transporte alternativo, directo o con escala, en un vuelo operado por él mismo o por cualquier otra compañía aérea y que llegara con un retraso menor que el del siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trate o que la realización de tal transporte alternativo hubiera supuesto para el transportista aéreo un sacrificio insoportable en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente”.

En definitiva, el TJUE considera que un transportista aéreo no está obligado a indemnizar a los pasajeros si puede probar que la anulación de un vuelo o la llegada con un retraso igual o superior a tres horas se debe a “circunstancias extraordinarias” que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y, en el supuesto de que se produzca una de tales circunstancias, que ha adoptado las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía, a fin de evitar que la circunstancia extraordinaria en cuestión provocara la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se tratara.

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