Delito de estafa e incumplimiento contractual: ¿cuál es la línea fina que separa ambos conceptos?

Delito de estafa e incumplimiento contractual: ¿cuál es la línea fina que separa ambos conceptos?
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Luis Chabaneix, socio director del Despacho Chabaneix Abogados Penalistas.

En ocasiones, tendemos a confundir el delito de estafa con el incumplimiento de contrato. Estos conceptos pueden resultar similares en la teoría, y, coloquialmente, pueden ser muy confusos. Tendemos a utilizar la palabra estafa aunque no se cumplan los requisitos y elementos necesarios para ello: “me han estafado”; y cuando, sin embargo, lo que ha ocurrido en la realidad es que se ha incumplido un contrato.

Mientras que el delito de estafa es competencia del ámbito penal, el incumplimiento de un contrato es competencia del ámbito civil.

El delito de estafa se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes de nuestro Código Penal. La comisión, o supuesta comisión, de este delito implica que la persona que ha resultado perjudicada denuncie los hechos, ya sea mediante la interposición de una denuncia o mediante querella, y se incoe el oportuno procedimiento penal. Solo este tipo de procedimiento conlleva consigo la posible imposición de una pena de prisión, y la consecuente indemnización denominada responsabilidad civil, en su caso.

Los hechos relativos a los contratos se regulan en los artículos 1254 y siguientes de nuestro Código Civil. En este sentido, los hechos se demandarán y se iniciará, en su caso, un procedimiento civil que podrá terminar con la imposición al demandado de un pago en concepto de indemnización al perjudicado.

Como sabemos, en ambos casos es necesario probar que se han cometido los hechos que se denuncian o se demandan. Especialmente, para el caso en el que acudamos a la vía penal, la más gravosa de nuestro derecho penal, en la que el principio de presunción de inocencia es primordial: “nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario.”

Existen situaciones en las que es muy complicado diferenciar si hemos sido víctimas de una estafa o si lo hemos sido de un incumplimiento contractual.

En el caso del delito de estafa, es necesario que concurran todos los elementos que lo componen. Además de en nuestro Código penal, estos requisitos se recogen en la jurisprudencia como es por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, y son los siguientes:

Engaño precedente y bastante por parte del autor del delito. Para determinarlo es necesario tener en cuenta la suficiencia y la idoneidad que se establecerá conforme a un baremo en el que se tiene en cuenta el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio. Se tendrá en cuenta la capacidad del perjudicado en cada hecho concreto. Es decir, ya desde el primer momento el autor de los hechos tiene la intención de estafar a su víctima, y dominado por esta motivación, genera la puesta en escena necesaria que le ayude a concretar ese engaño.

– Una vez que se ha generado el engaño proporcional para la consecución de los fines propuestos tanto desde el punto de vista objetivo como en función de las condiciones personales de la persona afectada y de las circunstancias del caso, se crea o produce un error esencial en el mismo, quién en ese momento es desconocedor o tiene un conocimiento inexacto de la realidad.

– El autor utiliza los elementos que preceden para conseguir que la persona a la que está estafando realice una disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

– El ánimo de lucro, no sólo desde el punto de vista económico sino de cualquier ventaja o beneficio, es el motor que dirige la actuación de la persona autora del delito.

El engaño previo, suficiente, y bastante es lo que diferencia la existencia de un delito de estafa, de otros posibles delitos como por ejemplo la apropiación indebida.

Es esta conducta engañosa la que determina el dolo. Ello da pie a que el autor del hecho tenía intención ya desde el inicio de engañar a su víctima, consiguiendo que ésta realice una disposición patrimonial.

En el caso del incumplimiento de contrato, es necesario, valga la redundancia, que exista un determinado negocio jurídico, una forma de expresar el ánimo de obligarse respecto del otro mediante la celebración del oportuno contrato. De esta forma, cuando una de las partes no cumple con su parte del pacto, se incumple el mencionado contrato.

¿Se puede ser víctima de una estafa a consecuencia de un incumplimiento de contrato?

Como hemos visto el incumplimiento contractual da lugar a la vía civil. Sin embargo, si hay indicios delictivos que puedan demostrar que han concurrido los elementos del delito de estafa, se podría acudir a la vía penal.

Por su parte, el Tribunal Supremo establece que lo que marca la diferencia entre el precepto penal de la estafa y la cuestión civil del incumplimiento contractual, es que:

«La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento; propósito difícil de demostrar, desde luego, y que ha de obtenerse por ello normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho-consecuencia, inmerso de lleno en el delito.

Y ese engaño (continúa el TS) ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto; pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El negocio criminalizado será puerta de la estafa sólo cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente un engaño o artificio al patrimonio ajeno».

Para ilustrar de una forma más ejemplificativa este artículo, vamos a tratar el tema de una reforma en un inmueble, siendo este uno de los mayores problemas con el que nos encontramos a la hora de determinar si nos han estafado o si realmente lo que ha ocurrido ha sido que el contrato no se ha cumplido. Para ello, es también importante acudir a la jurisprudencia.

Como se ha pretendido explicar, lo que marca la diferencia entre uno y otro es, ante todo, el engaño precedente y bastante.

Ejemplo número 1: una persona contrata a un reformista. Firman un contrato en el que se establecen las cláusulas comunes para este tipo de negocios jurídicos. El contratante vive en el extranjero y no puede seguir la obra de cerca. El reformista le va solicitando pagos en conceptos de mano de obra, compra de material, entre otros; y le envía fotografías del avance de la obra. Cuando el contratante acude a su vivienda, se encuentra con que lo único que se ha llevado a cabo ha sido la demolición, y en el domicilio aún hay escombros. Las fotografías recibidas no eran ciertas, el dinero pagado no ha ido a los gastos que el reformista le había indicado. Esto es un claro ejemplo de una persona que ha podido ser víctima de un delito de estafa.

Ejemplo número 2: una persona contrata a un reformista. Firman un contrato en el que se establecen unas cláusulas comunes, así como una fecha de finalización de la reforma. La persona que contrata paga diversas cantidades según lo pactado por la mano de obra y por los materiales adquiridos. La obra se termina y sin embargo todo resulta ser un desastre. El material comprado no representa lo que pone en las facturas, sino que la calidad es inferior. Los trabajos de mano de obra no están bien hechos. Sin embargo, la obra está terminada, aunque no se han cumplido con los conceptos de mano de obra y de material que se determinaron en el contrato. Esto es un ejemplo de una persona que ha sido víctima de un incumplimiento de contrato.

En el primer ejemplo, se constata como el reformista en ningún momento tuvo la intención de hacer la obra, sino que lo que quiso fue quedarse con todo el dinero. Mediante el envío de fotografías conseguía engañar a su víctima para que la misma siguiese realizando desplazamientos patrimoniales, con ánimo de lucro.

En el segundo de los ejemplos, al contrario, sí que se realiza la obra estipulada en el contrato, solo que de forma errónea. En este segundo caso procedería por lo tanto acudir a la vía civil para solicitar la indemnización por lo pagado de más.

En este segundo ejemplo, muy probablemente la persona perjudicada hable de haber sido estafada de manera coloquial, siendo que se trata de un término que se utiliza bastante a pesar de que no siempre sea la mejor manera de utilizarlo.

En este sentido, la jurisprudencia nos dice, basándonos exclusivamente en el ejemplo propuesto, que un mero inicio de obra no constituye automáticamente la ausencia del delito de estafa. Si no, por sistema, cualquier prestación empezada daría lugar automáticamente a la jurisdicción civil. Al contrario, más allá de un mero inicio de obra, sí estaríamos ante un posible incumplimiento de contrato. Lo lógico en este tipo de asuntos, es que sea un perito experto en la material el que determine si se ha tratado de una obra mal hecha, o de una simulación e inicio de obra.

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