¿Tienes derecho a ser compensado en tu moneda nacional por la cancelación o retraso de un vuelo?

¿Tienes derecho a ser compensado en tu moneda nacional por la cancelación o retraso de un vuelo?
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  • JAVIER IZAGUIRRE FERNÁNDEZ
  • El pasajero, cuyo vuelo haya sido cancelado o haya sufrido un gran retraso, tiene derecho a exigir el pago del importe de la compensación que le corresponda en la moneda nacional de curso legal en su lugar de residencia

Así lo ha declarado en el día de hoy el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 3 de septiembre de 2020 en el asunto C-356/19.

Conforme al art. 7 del Reglamento nº 261/2004, la compensación adeudada en virtud del vuelo que haya sido cancelado o haya sufrido un gran retraso, “se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios”. Por ello y según el TJUE, aquel pago podrá efectuarse, según el caso, “por cualquiera de las modalidades que ahí se mencionan”, pero, como se observa, “no se prevé explícitamente un margen de discrecionalidad comparable respecto de la moneda nacional, distinta del euro, en la que debe pagarse esa compensación”. No obstante, también advierte el Alto Tribunal, que no puede deducirse, “recurriendo a un argumento a contrario, que queda excluido a priori un margen de discrecionalidad en cuanto a la moneda nacional, distinta del euro”.

Recuerda el Tribunal de Justicia que, “el objetivo principal perseguido por el Reglamento n.º 261/2004 consiste, como se desprende en particular de su considerando 1, en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros”. Por ello, como ha declarado en reiteradas ocasiones, “con arreglo a ese objetivo, las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos deben interpretarse ampliamente”. Así las cosas, la conclusión del Tribunal es que, el aquí polémico derecho a compensación previsto en art 7. del Reglamento 261/2004, “deberá interpretarse en sentido amplio”.

“Pues bien, condicionar el derecho a compensación por dichos perjuicios a que la compensación adeudada se abone al pasajero perjudicado en euros, con exclusión de cualquier otra moneda nacional, equivaldría a restringir el ejercicio de ese derecho y, por tanto, incumpliría la exigencia de interpretación amplia recordada” en el párrafo anterior, declara firmemente el TJUE.

Asimismo y tras aludir al principio de igualdad de trato el cual “exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas”, el hecho de imponer que el importe de la compensación reclamada solo pueda ser abonada en euros, excluyendo, como en el asunto principal, la moneda de curso legal de un Estado miembro no perteneciente a la zona euro, puede dar lugar a una diferencia de trato de los pasajeros perjudicados”, sin que pueda esgrimirse justificación objetiva alguna para esa distinción.

Por todo ello, respondiendo a la cuestión prejudicial presentada por un tribunal polaco, el TJUE interpreta el discutido art. 7 del Reglamento 261/2004 en el sentido de que, el afectado cuyo vuelo haya sido cancelado o haya sufrido un gran retraso, podrá exigir el pago del importe de la compensación oportuna “en la moneda nacional de curso legal en su lugar de residencia”, presuponiendo necesariamente “que se efectúe una operación de conversión del euro a esa moneda” y “con sujeción a los principios de equivalencia y eficacia”.

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