¿Por qué no se puede prohibir la asistencia a celebraciones religiosas?

¿Por qué no se puede prohibir la asistencia a celebraciones religiosas?
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  • JESÚS HEPBURN HERNÁNDEZ

Desde que se declaró el estado de alarma hasta la actualidad, la Asociación Española de Abogados Cristianos ha tenido una presencia activa en la defensa jurídica del derecho fundamental a la libertad religiosa. Y prueba de ello han sido las querellas presentadas contra distintas personas o colectivos que, o bien, han impedido la celebración de actos religiosos, o bien, han interrumpido los mismos. Podemos destacar las querellas presentadas contra los delegados de Gobierno de Andalucía, Castilla y León y Murcia, por interrumpir las ceremonias religiosas durante el estado de alarma, o la presentada contra activistas LGTBI por irrumpir en una misa que se estaba celebrando en la localidad madrileña de Alcalá de Henares.

Pues bien, entrando en el caso que nos ocupa, la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha ha prohibido recientemente mediante Orden cualquier actividad religiosa en la localidad de Villamalea, y ello al entender que suponía incrementar el riesgo de propagación del COVID-19. Ante esta prohibición, Abogados Cristianos solicitaron que no se procediera a la aplicación de esta medida, interesando suspender dicha Orden.

Pues bien, atendiendo a las medidas cautelares solicitadas por la Asociación, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Albacete ha acordado suspender la resolución de la Consejería de Sanidad. Y ello, según manifiesta el juez, porque la orden “resulta excesiva y genérica en cuanto a su pretendido ámbito de aplicación, además de ambigua y carente de justificación concreta bastante para cercenar el ejercicio de un derecho fundamental”.

Un derecho fundamental que está consagrado como tal en el artículo 16 de la Constitución española, el cual dispone en su apartado primero que:

“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”

Debemos recordar que este derecho fundamental, según la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, comprende, “con la consiguiente inmunidad de coacción”, entre otros, el derecho de toda persona a practicar los actos de culto, recibir asistencia religiosa de su propia confesión y a conmemorar sus festividades. Y por supuesto, también implica reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar de forma comunitaria sus actividades religiosas.

Así, en cuanto al ejercicio de este derecho, el juez que ha suspendido la Orden ha señalado que “el ejercicio de la libertad religiosa, con las limitaciones y condiciones ya impuestas por las normas estatales, no supone peligro cierto de contagio”. Pero va más allá, y asegura que “el estado de la ciencia actual de público y notorio conocimiento, permite afirmar que los actos religiosos no están entre los elementos propagadores a diferencia de las celebraciones familiares, actividades lúdicas y recreativas y el ocio nocturno; eventos estos que no han sido suspendidos y cuyo desarrollo se ha sometido a condiciones concretas de ejercicio tras haber efectuado una ponderación de los intereses en conflicto”.

De igual modo, el juez hace hincapié en las deficiencias jurídicas que presenta la Orden objeto de suspensión, recordando que nos encontramos ante un derecho fundamental: «no se ha justificado una suspensión temporal que equivale a cercenar un derecho fundamental«.

Por su parte, tras conocer la resolución, la presidenta de Abogados Cristianos, Polonia Castellanos, ha incidido en la necesidad de proteger a los creyentes frente a aquellos que tratan de impedir la celebración de los actos de culto: “la justicia no puede permitir que algunos gobernantes utilicen la situación actual para imponer su laicismo extremo”. Así mismo, incide en que nos encontramos ante un derecho fundamental: “se trata de algo gravísimo que atenta contra derechos protegidos en la Constitución Española y en todos los convenios internacionales de protección de los Derechos Humanos”.

Por último, según informa en la nota de prensa emitida, “La Asociación Española de Abogados Cristianos ya ha interpuesto una querella por este motivo contra el Consejero de Sanidad de Castilla-La Mancha, Jesús Fernández Sanz, por prevaricación y delito cometido por funcionario público contra el ejercicio de derechos fundamentales y no descarta acciones legales contra el presidente de Castilla-La Mancha, Emiliano García Page”.

Resulta inevitable acordarnos de los meses en los que, debido al estado de alarma, el derecho fundamental a la libertad de culto se vio prácticamente suspendido en todo el país, privando así a la ciudadanía a asistir a cualquier tipo de celebración religiosa. Si ya por entonces, aquellas medidas suscitaron discrepancias jurídicas en cuanto a su legalidad e idoneidad, ahora las dudas vuelven a reavivarse: ¿Son ajustadas a derecho las medidas encaminadas a restringir o prohibir la asistencia a cultos religiosos? El juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Albacete lo tiene claro.

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