Fenómeno “okupa”: ¿puede abarcar el término “morada” a dos residencias?

Fenómeno “okupa”: ¿puede abarcar el término “morada” a dos residencias?
hotel-5132958_1920 (1)
  • JAVIER IZAGUIRRE FERNÁNDEZ

Motivada quizás por la Instrucción de la Fiscal General del Estado de 15 de septiembre y con la evidente repercusión que pueden tener sus interpretaciones jurídicas en el preocupante fenómeno “okupa”, la Sala Segunda del Tribunal Supremo intenta delimitar en una novedosa sentencia qué concepto debemos tener por morada, y si es posible que la consideración de “morada” sea doble, en clara referencia a las segundas residencias.

Así pues, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente STS 587/2020, de 6 de noviembre, alejándose del objeto principal del litigio se cuestiona la posibilidad de que el término “morada” abarque a dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual un sujeto, ya que no hay ningún precepto legal que exija a una persona tener que optar por cuál es su morada.

Si que es cierto que, por ejemplo, a efectos fiscales, a efectos de notificación o en las relaciones contractuales, a la hora de identificar un domicilio es necesario precisar y acotar una única morada.

Entiende el Tribunal Supremo que lo anterior no se interpreta como que estemos “eligiendo” nuestra morada, descartando, con ello, otras que frecuentemos como, por ejemplo, segundas residencias o residencias de temporada, y que también están amuebladas, dadas de alta en los servicios de luz, agua y gas, así como de otros servicios esenciales que evidencian que es vivienda que se utiliza habitualmente, y que no está desocupada en el sentido más propio de inmueble que no se utiliza.

A efectos penales, la Sala recuerda que el término de morada no se podría identificar con la noción administrativa de vivienda. Dicho de otro modo, la noción de que sólo aquellos inmuebles debidamente regularizados a efectos discales son susceptibles de protección penal, “carece de toda justificación”.

Por su influencia y actualidad, consideramos oportuno citar aquí la Instrucción nº 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles. De forma literal, la citada Instrucción apuntaba que “además de las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores”.

Condicionada o influenciada por lo anterior, la Sala Segunda coincide con la Fiscalía e identifica el domicilio como aquel “lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental”. Así, destaca la vinculación del concepto de domicilio “con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad”.

Así, con evidente alusión a las segundas residencias y su desprotección aparente frente al fenómeno “okupa”, la Sala de lo Penal avisa: “Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados”.

Actualidad

Despachos