El despido injustificado durante el COVID-19: ¿improcedente o nulo?

El despido injustificado durante el COVID-19: ¿improcedente o nulo?
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  • JAVIER IZAGUIRRE FERNÁNDEZ

El Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en su sentencia del pasado 10 de julio declara improcedente un despido, sin justa ni tasada causa, es decir, sin que exista alguna conducta reprochable del trabajador, y por la simple justificación del “contexto socioeconómico” generado por la crisis del COVID-19.

Así, la parte actora presentó una demanda interesando la declaración de nulidad de su despido (14/04/2020) “por una supuesta falta disciplinaria de bajo rendimiento, alegando fraude de ley y abuso de derecho, pues la causa disciplinaria esgrimida en la comunicación empresarial era simplemente aparente, tratándose de un despido sin causa, en contravención de las disposiciones internacionales, constitucionales y legales; vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no revelar las causas reales de la decisión extintiva, dificultando su impugnación; e incumplimiento de la prohibición legal de despidos por las causas derivadas de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID 19”. De forma subsidiaria, interesó la declaración de improcedencia del despido.

Ante tal situación, el Tribunal comienza evidenciando que “aunque se le haya dado apariencia de despido disciplinario” estamos “ante un despido sin causa”. “La empresa ni siquiera ha tratado de acreditar la supuesta infracción del trabajador, no desplegando medio de prueba alguno con este objetivo, reconociendo en el juicio, como no podía ser de otra manera, la improcedencia”.

“Cierto es, como sostiene la parte actora, que en nuestro régimen jurídico laboral la extinción del contrato de trabajo debe responder a una justa y tasada causa, no admitiéndose el simple desistimiento empresarial, salvo en algunas relaciones laborales especiales”, continúa el Tribunal argumentando en su FD Segundo.

Como es sabido, “la calificación de un despido sin causa, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial, incluso aplicable a los despidos no comunicados por escrito, verbales o incluso tácitos, es la improcedencia”, y no la nulidad, “que queda reservada para los casos más graves, con vulneración de derechos fundamentales, o relacionados con situaciones susceptibles de especial protección”.

La clave: contexto socioeconómico

Tras resolver, entre otras, las alegaciones de fraude de ley, abuso de derecho, la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Tribunal subraya que en «el presente caso concurre una circunstancia muy especial. El despido se produce en plena crisis sanitaria, y también económica, por la paralización de la actividad productiva, provocada por la pandemia de COVID 19, que justificó la declaración del estado de alarma. Estando ya vigente el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo, que dispone: «la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido»”.

Mantiene el Tribunal que “no se comparten” los argumentos de la empresa, ya que “los hechos probados imputados son excesivamente genéricos y no tienen el mínimo respaldo probatorio”. Por ello, presume el Tribunal que “la decisión empresarial no atiende a la conducta del trabajador, sino al contexto socioeconómico en que acaece, en plena crisis por el COVID 19”.

En un futuro: Tribunal Supremo en unificación de doctrina

Continua el FD Segundo advirtiendo que “es discutible la calificación que merecen los despidos verificados desconociendo esta previsión legal. La norma nada dice, la exposición de motivos no arroja luz sobre la anterior incógnita, y, evidentemente, no hay doctrina jurisprudencial al respecto. Deberá ser la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que en unificación de doctrina se pronuncie en el futuro”.

Por todo ello el juzgador considera, en tanto en cuanto no exista doctrina jurisprudencial unificada que los despidos que tengan lugar contrariando el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 deben ser declarados improcedentes, y no nulos, por los siguientes motivos:

1º Por no existir obstáculo que permita predicar la aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los despidos sin causa.

2º Porque la declaración de nulidad debería reservarse para los casos más graves, expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales.

3º Porque el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020 no introduce una prohibición. Se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis por el COVID 19, que podrían justificar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de los previstos en el Real Decreto Ley 8/2020 «no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido». Y un despido sin causa es improcedente; pero no nulo.

 

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