¿Se debe respetar el preestablecido orden de apellidos tras un cambio de paternidad?

¿Se debe respetar el preestablecido orden de apellidos tras un cambio de paternidad?
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  • JAVIER IZAGUIRRE FERNÁNDEZ

En el supuesto de que un menor inscrito en el Registro Civil con los apellidos de su presunto padre biológico y de su madre biológica que en un posterior litigio sobre paternidad se pruebe que el verdadero padre biológico era el reclamante de paternidad, el orden de los apellidos en el Registro Civil deberá ser el mismo que se eligió antes de dictarse la sentencia de paternidad, siempre que existan hermanos.

Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Supremo a través de su STS 439/2020, de 17 de julio, que apunta que lo particular de este caso se encuentra en que “no se trata de que se mantenga como primer apellido el de la madre, sino que, siendo el segundo, pase a ser primero, pues este desaparece por ser el del presunto padre y no el del biológico”. Por ello, “lo más beneficioso para el interés de la menor (…) es que se mantenga en cada núcleo familiar el orden de apellidos que constan en ellos respecto de sus progenitores biológicos, por ser el que menos problemas le acarrearán en cuanto a identificación con sus hermanos en la vida familiar, social y escolar”.

La circunstancia es la siguiente: en el núcleo familiar de la madre, donde “se encuentra integrada desde su nacimiento”, la menor tiene dos hermanos. Por su parte, en el núcleo familiar del padre biológico, la menor tiene una única hermana. Así las cosas y según este novedoso pronunciamiento del Tribunal Supremo, en el núcleo familiar de la madre, la menor compartirá como segundo apellido el mismo que el de sus hermanos y en el núcleo familiar del padre, compartirá como primer apellido el mismo que el de su hermana.

Asimismo, como sostiene el Ministerio Fiscal, el cual que solicitó la desestimación del recurso de casación, de aceptarse la pretensión de la madre, “a la menor no solo se le cambia un apellido, el del presunto padre, sino que el apellido materno que figuraba siempre como segundo quieren que pase a ser el primero, lo que puede significar un doble perjuicio para identificar a dicha menor”.

“La relevancia individualizadora del primero de los apellidos”

La Sala argumenta su decisión citando la “primigenia” STS 76/2015, de 17 de febrero: “el interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales”. Por tanto, “no se trata de reprochar nada a los progenitores sino de pensar y tener como guía el beneficio del menor”, subraya el Tribunal.

Igualmente, en la STS 659/2019, de 10 de noviembre, se fija doctrina en el sentido de que “por tanto la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como sí, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado«.

Por último, apunta la Sala Primera que como prevé la STS 266/2018 de 9 mayo, a la hora de llevar a cabo los tribunales tal valoración, se debe tener en cuenta que “es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona”.

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