¿Es abusiva la cláusula que obliga al trabajador a consentir la cesión de su imagen a la empresa?

¿Es abusiva la cláusula que obliga al trabajador a consentir la cesión de su imagen a la empresa?
people-2587997_1920
  • JAVIER IZAGUIRRE FERNÁNDEZ

Impuesta de una manera casi forzosa, no podemos negar que las videollamadas han pasado a formar parte de nuestra rutina. A estas alturas, es complicado imaginarse un 2020 sin una entrevista de trabajo, un examen, una charla con amigos o reuniones con compañeros y que no haya sido adaptada a esta nueva forma de comunicarnos a distancia.

Pues bien, relacionado con lo anterior, en el plano laboral, hoy nos preguntamos, ¿es válida la cláusula contractual que obliga al trabajador a consentir la cesión de su imagen en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere?

En concreto, nos referimos a la siguiente cláusula tipo:

“El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de junio de 2017, declaró que la utilización de dicha cláusula tipo de contenido genérico deja sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que queda anulado en la práctica, aunque se diera consentimiento genérico al formalizar el contrato. Advierte el Tribunal que el consentimiento a la disposición de un derecho fundamental debe asegurar que no concurre ningún tipo de vicio en su producción, lo que es imposible al comienzo de la relación laboral, en la que los trabajadores están en una manifiesta situación de desigualdad con sus empleadores.

En cambio, el criterio adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de abril de 2019, es totalmente opuesto. Expone el Tribunal que si partimos de la base de que la imagen constituye un dato personal cuya captación y tratamiento requiere del consentimiento, el mismo se excepciona en aplicación del art. 6.1.b) del RGPD, el cual indica que no es preciso el consentimiento “cuando el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte (…)”.

Por tanto, sentado lo anterior, considera el Tribunal que la “cláusula controvertida no es abusiva, sino, más bien, informativa y a la par receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir”, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y el Reglamento UE 2016/679 vigentes al momento. Añade que “la cláusula controvertida no se puede considerar abusiva, ni calificar de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen, cuando la actividad propia del telemarketing, la del convenio colectivo, la desarrolle por videollamada y que está implícito en el objeto del contrato”.

La sentencia apoya su razonamiento en la base argumental de la STC 99/1994, de 11 de abril, la cual afirma que “existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él”.

Así, el propio Tribunal Constitucional considera, por tanto, que la restricción del derecho que nos ocupa es viable cuando el objeto del contrato lo sobrentiende, lo cual ocurre en el presente caso, dado que el objeto del contrato y su ejecución es la realización de labores de telemarketing que inspiran más confianza cuando vemos la cara de nuestro interlocutor, en vez de una máquina o un desconocido.

Actualidad

Despachos