TS revoca los permisos de Forcadell y advierte: “nuestra sentencia no tiene que ser permanentemente reinterpretada”

TS revoca los permisos de Forcadell y advierte: “nuestra sentencia no tiene que ser permanentemente reinterpretada”
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El tribunal que juzgó la causa del Procés ha estimado el recurso de apelación de la Fiscalía y ha revocado el auto de 28 de abril de 2020, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 3 de Lleida, que aprobó la aplicación del régimen del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario a la expresidenta del Parlamenta de Catalunya Carmen Forcadell, condenada a 11 años y medio de prisión por delito de sedición.

Rechaza el Supremo la aplicación a Forcadell de dicho régimen flexible, propuesto en febrero por la Junta de Tratamiento de la prisión de Mas d’Enric (Tarragona), al no existir ninguna conexión entre el programa de tratamiento aprobado, consistente en tareas de voluntariado y acompañamiento a familiar fuera de la cárcel, y el proceso de reinserción de la penada relacionado con el delito cometido, y entiende además que, “hace injustificable un régimen de semilibertad”, del que disfrutaría antes de haber cumplido ni una cuarta parte de la condena.

En la misma línea, y examinado el contenido de la propuesta, “la Sala no pone en duda el buen comportamiento de la Sra. Forcadell en prisión y la influencia positiva que haya podido ejercer sobre las demás internas -hechos destacados en los informes que acompañan la propuesta de la Junta de Tratamiento-. Tampoco cuestiona su capacidad de liderazgo y las demás habilidades sociales que se describen. Pero nada de ello permite salvar esa ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada”.

Competencia

La Sala se pronuncia acerca de si la competencia para resolver el recurso de apelación corresponde a la misma, en su condición de órgano sentenciador o, por el contrario, a la AP de Lleida -o Tarragona, a la vista del traslado de la Sra. Forcadell decidido por la administración penitenciaria-, en cuya demarcación territorial se ubica el establecimiento en el que se haya interna.

Finalmente el Supremo resuelve y establece que, es su Sala de lo Penal la “competente para conocer del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida”, ya que la decisión que allí se adopta tiene un doble efecto: “de una parte, decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten -o se hayan suscitado- respecto de la aplicación del art. 100.2 del RP. Por otro lado, provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ proclama para aquellos casos en los que « (…) la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno»”.

Principio de flexibilidad y proceso de reinserción

Al entrar a valorar el 100.2 concedido a Forcadell, la Sala explica que el principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.

“La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria -añade la resolución- deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el art. 100.2 del RP. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

¿Esconder excarcelaciones propias del tercer grado?

“La Sra. Forcadell fue condenada a las penas de 11 años y 6 meses de prisión y 11 años y 6 meses de inhabilitación absoluta, como autora de un delito de sedición”. Aunque el delito y la pena, desde luego, “no son los únicos elementos a tener en cuenta para decidir sobre la aprobación de las medidas del art. 100.2 RP”, sí que ha de ser valorados.

Asimismo, expone el auto que “la Sala tiene que rechazar como argumento de apoyo a la excarcelación de la Sra. Forcadell -expresado en el auto recurrido y en el escrito de alegaciones de la defensa- nuestra decisión de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la presente ejecutoria, la aplicación del art. 36.2 del CP. Esa decisión, en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del art. 100.2 del RP escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del CP supuso que esta Sala no creyó necesario imponer, con los argumentos que expusimos en la sentencia dictada, el denominado «período de seguridad» que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del RP. El régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias que, ahora, a raíz de la decisión adoptada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Lleida, tenemos oportunidad de corregir”.

¿Condenada por perseguir la independencia de Cataluña?

La Sala advierte que, su “sentencia no tiene que ser permanentemente reinterpretada”, y avisa que es en los “hechos declarados probados y en su fundamentación jurídica” donde “se encuentran las claves para explicar la gravedad de los hechos sentenciados y su efecto demoledor para la convivencia democrática”.

Aun así, “su detenida lectura descarta cualquier quiebra del principio de proporcionalidad. Pero, sobre todo, pone de manifiesto una idea clave de la que no puede prescindirse: la Sra. Forcadell no fue condenada por perseguir la independencia de Cataluña”. Añade el auto que “las ideas de reforma, incluso ruptura, del sistema constitucional no son, desde luego, delictivas. Su legitimidad es incuestionable, está fuera de cualquier duda. El pacto de convivencia proclamado por el poder constituyente no persigue al discrepante. Ampara y protege su ideología, aunque ésta atente a los pilares del sistema. La Sra. Forcadell no fue condenada por su ideología independentista”, reitera, por segunda vez, la Sala.

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