El Tribunal Constitucional ha considerado que se produjo una vulneración en el derecho a la igualdad de una médica tras la asignación de periodos de descanso retribuidos con motivo de una reducción de jornada por cuidado de hijos.
La sentencia argumenta que “la reducción de jornada ordinaria en cómputo anual como la complementaria (en número de guardias) es fruto de un derecho (el cuidado de hijos), cuyo ejercicio no puede generarle un menoscabo en la asignación del descanso retribuido derivado de la realización de unas guardias que, aun menores en su número, son de la misma duración que para el resto de los trabajadores: 10 horas”.
Por ello mismo, “ante una misma situación (guardias de 10 horas), que generan el derecho a un descanso retribuido (de 7 horas) no puede la empleadora asignarle otro de (4,69), sin pretexto de que ya tiene reducido tanto el número de horas ordinarias que debe trabajar como el número de guardias que obligatoriamente debe realizar. No existe, pues, una justificación razonable que legitime el diferente trato recibido”.
El Alto Tribunal ha valorado el recurso de amparo presentado por una médica del servicio de urgencias de un hospital de Málaga. La profesional, realizada una jornada ordinaria de 1.523 horas de trabajo y otra complementaria de 44 guardias al año. Cada guardia producía un descanso de 24 horas al día siguiente y 7 de ellas se tomaban como descanso retributivo. Por ello, la médica solicitó una reducción de jornada en aras de mejorar su situación de conciliación y guarda legal para el cuidado de sus hijos menores de doce años.
La respuesta de la entidad sanitaria no fue la esperada. Se procedió a reducirle la jornada laboral y también las guardias, al reducirle el computo de descanso retribuido como saliente de guardia, que pasó de 7 a 4,69 horas. Es decir, menos tiempo de descanso.
Aunque la respuesta de la entidad sanitaria fue avalada tanto por el Juzgado de lo Social de Málaga y el Tribunal Superior de Justicia de la misma ciudad, la recurrente no se dio por vencida y acudió al amparo del Tribunal Constitucional. Donde este consideró que se había producido una vulneración del principio de igualdad y discriminación (artículo 14 C.E.), ya que la respuesta de la entidad sanitaria tiene un trato injustificado.
La sentencia recalca que “la discriminación por razón de sexo no solo se produce cuando a la mujer trabajadora se le niega uno de esos derechos asociados a la maternidad, sino también cuando, pese a su inicial reconocimiento y ejercicio, se le cause un perjuicio efectivo y constatable que consista en un trato peyorativo en sus condiciones de trabajo, o en una limitación o quebranto de sus derechos o legítimas expectativas económicas o profesionales en la relación laboral, por la exclusiva razón del ejercicio previo de ese derecho”.
En definitiva, el Tribunal aprecia una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el calculo utilizado ante la solicitud de la trabajadora para conciliar su vida laboral con el cuidado de sus hijos, finalmente, le produce un “perjuicio efectivo constatable” fruto de un derecho asociado con la maternidad. “Y aunque el método es formalmente neutro, ha perjudicado a un número mayor de mujeres que de hombres”.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional ordenó retrotraer las circunstancias al momento anterior al del dictado por la entidad sanitaria y aprobado por la sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga. Todo ello con la finalidad de que la entidad sanitaria evalúe y dicte una solución que respete el derecho fundamental menoscabado.