En el año 2014, la mujer demandó a la Seguridad Social porque no recibía su pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja. Habían convivido durante 15 años y tenían cinco hijos. Sin embargo, no constaban como pareja de hecho y sus hijos estaban inscritos en el libro de familia como hijos de padres solteros. Además, el matrimonio se había celebrado por el rito gitano.
La viuda presentó una primera demanda ante un Juzgado de lo Social de Jaén. Esta fue desestimada porque no constaban como pareja de hecho desde – al menos – dos años antes del fallecimiento de su pareja. Y según el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, es un requisito para adquirir la pensión de viudedad.
La mujer recurrió la sentencia y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía le reconoció su derecho a la pensión de viudedad. A pesar de no figurar como pareja de hecho, el tribunal se fundamentó en los años de convivencia de la pareja y los hijos que tenían en común. No obstante, el Tribunal Supremo anuló dicha sentencia recordando que el libro de familia acredita el matrimonio, pero no certifica que sean pareja de hecho. Por tanto, la viuda no cumplía con los requisitos legales para adquirir la pensión de viudedad.
Recurso de amparo
Por este motivo, la mujer presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que se estaba vulnerando su derecho a no ser discriminada por razón de su raza, amparado en el artículo 14 de nuestra Constitución Española. Sin embargo, el tribunal dictaminó que el matrimonio celebrado conforme a los usos y costumbres gitanos no es reconocido por nuestra normativa como un matrimonio con validez civil.
El Tribunal Constitucional ha denegado su derecho a la pensión argumentando la no existencia de un vínculo matrimonial válido y su falta de formalización como pareja de hecho. Es decir, el tribunal no denegaba su derecho a la prestación por una discriminación por etnia. La pareja no había establecido el vínculo matrimonial por alguno de los reconocidos en nuestro Derecho.
Para el fallo, el Tribunal Constitucional también se ha apoyado en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En ella, dicho tribunal también discutía la posible discriminación por etnia gitana, al denegar a la solicitante su derecho a la prestación.
Voto particular
Sin embargo, el magistrado Juan Antonio Xiol ha discrepado con la opinión del tribunal. Este entendía que sí existía una discriminación indirecta por raza. La pareja pertenecía a una cultura minoritaria en nuestro país, la cual había establecido un vínculo conforme a sus tradiciones culturales.
El magistrado ha acudido a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estos tribunales entienden que denegar la ayuda supone una desventaja para los pertenecientes a culturas minoritarias, como es la gitana. Además, la exigencia de inscripción de la unión como requisito para adquirir la prestación queda abarcada por la celebración del matrimonio conforme a su cultura. Además, la pareja ha actuado de buena fe respecto de la validez y eficacia del matrimonio contraído por las costumbres gitanas.