Registro domiciliario previo a un procedimiento inspector: ¿implica el inicio del cómputo del plazo?

Registro domiciliario previo a un procedimiento inspector: ¿implica el inicio del cómputo del plazo?
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  • JESÚS HEPBURN HERNÁNDEZ

Las actuaciones realizadas con anterioridad al inicio de un procedimiento de inspección tributaria motivado por los datos recogidos durante una entrada domiciliaria, no tienen la consideración de actuaciones inspectoras. Por lo tanto, no estarán sujetas al plazo de duración máxima dispuesto por el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)

Así ha resuelto la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la recientísima sentencia núm. 935/2020 de 7 de julio (rec. 641/2018), en un supuesto en el que la Agencia Tributaria no notificó el inicio del procedimiento inspector antes del registro domiciliario autorizado judicialmente.

Inicialmente, el Abogado del Estado ya se pronunció en ese sentido, negando que las actuaciones realizadas con anterioridad a la comunicación de inicio tuviesen la consideración de actuaciones inspectoras, y ello, según sostiene, al vulnerar el precepto anteriormente citado.

Para abordar esta cuestión, Tribunal Supremo parte de lo estipulado por el artículo 150.2 de la LGT, el cual indica el momento en el que se debe entender iniciado el plazo del procedimiento inspector: “El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo (…)”.

Además, recuerda que la interpretación jurisprudencial contempla la posibilidad de excepcionar lo anterior, haciendo alusión a supuestos en los que pudiésemos encontrarnos ante una posible actuación por parte de la Administración en fraude de ley, a fin de dilatar los plazos dispuestos por la normativa de aplicación.

Partiendo de esa base, la sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo fija como doctrina que “los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas.” O lo que es lo mismo, “los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información”.

Así, el Tribunal Supremo se basa en lo resuelto en las sentencias de 8 y 22 de abril de 2019 y 30 de septiembre de 2019, y considera que la excepción a la regla general es que las actuaciones previas tengan la intención de actuar en fraude de ley, es decir, de salvar la regla general regulada por el artículo 150 LGT.

En virtud de lo anterior, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve que en el supuesto de autos no se entiende que las actuaciones previas formen parte del procedimiento inspector, toda vez que no se han encontrado indicios de que la Administración estuviese actuando en fraude de ley, es decir, intentando “saltarse” el plazo general regulado por la norma.

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