Faena de un torero: el Supremo dictamina que no es una obra de propiedad intelectual

Según ha explicado el Tribunal, no es posible registrar la faena de un torero ya que no se puede identificar con precisión y objetividad la creación artística
Faena de un torero: el Supremo dictamina que no es una obra de propiedad intelectual
Marko Obrvan

El Tribunal Supremo (TS) ha resuelto el recurso de un torero que pretendía inscribir su faena como propiedad intelectual. Sin embargo, el TS se lo denegó porque considera imposible determinar los elementos esenciales para reconocer que es una creación artística original.

De esta manera, fue el torero Miguel Ángel Perera quien solicitó la inscripción en el registro de su obra. Esta se llamaba “Faena de dos orejas con petición de rabo al toro ´Curioso´nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014”. Además, para explicar en qué consistía exactamente su obra aportó como pruebas la grabación de la faena y un libro en el que se describe.

Entonces, solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura su inscripción, aunque lo denegaron. Por ello, tomó acciones judiciales e impugnó la resolución ante el juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz y la Audiencia Provincial de Extremadura, pero ambos rechazaron su petición. Justificaron la decisión explicando que en la faena de un torero no hay una creación artística que pueda ser protegida como obra de propiedad intelectual.

Ante ello, el torero presentó un recurso frente al Tribunal Supremo, que para resolver el asunto se basó en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

JURISPRUDENCIA DEL TJUE

Según la jurisprudencia europea, es necesaria la existencia de dos elementos cumulativos o requisitos:

  • La existencia de una obra original que implique una creación intelectual propia del autor
  • Solo podrá considerarse obra en base a estos elementos que impliquen una creación

Por tanto, considera que dicha creación artística debería poderse identificar de manera precisa y objetiva. Sin embargo, en la faena esto no es posible, porque no puede precisarse con exactitud cuál será la invención artística.

Aun así, sí reconoce que transmite un sentimiento a sus espectadores “por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático”. De esta manera, ha sido reflejado por importantes poetas como Federico García Lorca, Gerardo Diego o José Bergamín, y también por pintores como, por ejemplo, Goya, Picasso o Sorolla.

CREACIÓN ARTÍSTICA

El TS analiza también sobre qué se pide y en qué consistiría la creación intelectual, además de cuáles serían entonces los derechos morales y patrimoniales que le corresponderían. Para ello, primero se aclara que el torero pide el registro de su obra sobre el total de la faena. Es decir, desde que el toro entra en la plaza hasta que muere, durante todo el capote, la muleta y la estocada.

Por ello, el tribunal argumenta que, en todo caso, la creación intelectual del torero se basaría en su creatividad personal, aunque influirá mucho su inspiración y estado anímico en ese momento. Por tanto, para considerarlo una creación personal “habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable con precisión y objetividad”.

Aquí es donde está el problema, ya que cada faena es irrepetible y aplicando la doctrina del TJUE en las sentencias de 2018 de Levola Hengelo y de 2019 de Cofemel, impide que se pueda reconocer la faena como una obra de propiedad intelectual.

NO EQUIPARABLE A COREOGRAFÍA

Además, el tribunal señala también a la posible equiparación entre la faena del torero y una coreografía, que sí está incluida dentro de las obras que pueden ser calificadas como propiedad intelectual, en el artículo 10.1 c) de la Ley de Propiedad Intelectual.

Así, aclara que una coreografía sí podría ser identificada de manera precisa y objetiva, y por ello podría ser objeto de propiedad intelectual. Se basa en que ésta sí se compone de unos movimientos y formas que permiten identificar la original creación y su posible reproducción de manera exacta por otras personas.

No obstante, “no ocurre lo mismo en la faena de un torero”, porque resulta difícil establecer cuál sería la creación artística original y, por tanto, también reconocer “los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual”.

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