Accidentes en playas y piscinas públicas: la posibilidad de exigir una indemnización a la Administración

Accidentes en playas y piscinas públicas: la posibilidad de exigir una indemnización a la Administración
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  • JESÚS HEPBURN HERNÁNDEZ

Un verano más, la mayor parte de la población acude a playas y piscinas públicas a fin de intentar paliar los efectos del sofocante calor que azota a la península. Sin embargo, cada año se suceden un importante número de accidentes en estos entornos, ocasionados en muchos de los casos por un deficiente funcionamiento de la Administración.

El Informe Nacional de Ahogamientos facilitado emitido por la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo presenta datos preocupantes

Prueba de ello, son el elevado número de personas que han fallecido durante el mes de julio del presente año 2020, número que, según el Informe Nacional de Ahogamientos facilitado por la Real Federación Española de Salvamento y Socorrismo, asciende a 77 personas, un 40% del cómputo general del año 2020. Supone el mes en el que más muertos por ahogamientos se han producido en nuestro país.

Según este informe, la Comunidad Valenciana es la que mayor número de muertos presenta (32), seguida por Andalucía y Galicia, con 26 muertos cada una por ahogamiento involuntario hasta el pasado 31 de julio.

Por número de fallecimientos totales en los primeros siete meses de este año, le siguen Cataluña (20), Canarias (18), Islas Baleares (11), País Vasco (10), Región de Murcia (9), Castilla y León (8), Asturias (7), Cantabria (6), Castilla la Mancha (5), Extremadura (4), La Rioja (3), Aragón y Navarra (2 cada una), Ceuta y Comunidad de Madrid (1 en cada una) y Melilla (sin fallecimientos).

Llegados a este punto, ¿cabría exigirle una indemnización al Ayuntamiento por accidentes en piscinas públicas y playas?

Como en otras tantas ocasiones, la respuesta no puede ser otra que “depende”.

Lo primero que tendríamos que hacer es comprobar si se cumplen con las circunstancias necesarias para que concurran los requisitos exigidos. Así lo han determinado los tribunales, que, en estos casos, no vacilan en dar la razón a los perjudicados.

Entonces, ¿qué requisitos y qué circunstancias deben concurrir para exigir una indemnización al Estado con base al artículo 1.902 del Código Civil? Veamos.

Lo más correcto y directo es citar al criterio que estableció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de septiembre de 1997. En este caso, la entidad reclamada no era una Administración, sino una entidad privada. No obstante, los criterios son igualmente aplicables a nuestro caso. En este sentido, según la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad extracontractual en estos casos, es preciso “o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (STS de 14 de junio de 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (STS de 23 de noviembre de 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (STS de 10 de abril de 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (STS de febrero de 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico, como establece la STS de 22 de enero de 1996 (…)”.

Por lo tanto, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal que justifique la responsabilidad por culpa de la Administración competente, exigiéndose una diligencia acentuada que garantice la prudencia y las cautelas necesarias para evitar cualquier tipo de daño.

Por el contrario, en supuestos en los que la Administración haya cumplido con los requisitos jurisprudencialmente establecidos, ésta se verá exonerada de responsabilidad. Podríamos destacar casos como los conocidos balconing, bañistas perjudicados por acceder a zonas no habilitadas para el baño, negligencias graves por parte de las personas afectadas, intervención determinante de terceros, etc.

No obstante, también nos podemos encontrar con supuestos en los que, a pesar de la actuación sin diligencia por parte de bañistas o de terceros, los tribunales se inclinan por declarar culpable a la Administración, y ello, incluso si su actuación es indirecta, es decir, en casos de una posible concurrencia de culpas. Ejemplo de ello puede ser el que se estudia en la sentencia de 12 de junio de 2008 del Tribunal Supremo, en la que se confirma la responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento por un accidente causado por un niño que se lanzó “en bomba” sobre otra persona. En este caso, según la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, es el Ayuntamiento el que debe responder, toda vez, que el socorrista que permitía esas prácticas en la piscina fue contratado por dicho Ayuntamiento. Se niega así la concurrencia de culpas y se estima la culpa exclusiva de la Administración competente. En palabras del Tribunal Supremo los hechos probados “ponen claramente de relieve la omisión por parte del socorrista de medidas de atención y cuidado respecto a las conductas claramente peligrosas y temerarias que de forma habitual venían realizando ciertos bañistas y que eran consentidas por aquel, incluso no estando presente en la propia piscina como era su cometido, y esa omisión como bien razona el Tribunal «a quo» y no una «intervención extraña», es la causa eficaz y determinante del resultado lesivo producido, lo que comporta que quede acreditada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado”.

En virtud de lo expuesto, es posible exigir una indemnización a la Administración por un accidente sufrido en una playa o piscina pública. Ahora bien, debemos atender a cada caso concreto para dirimir si esta posibilidad es viable, siendo fundamental en estos casos, probar el nexo causal que justifique que el hecho dañoso es responsabilidad de la Administración competente.

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